














Ley de Colegios Profesionales
de la
Comunidad Valenciana
3996LEY 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la
Comunidad Valenciana. [97/C12364]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las
Cortes Valencianas y yo, de acuerdo con lo establecido por
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del
rey, promulgo la ley siguiente:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su
artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat la
competencia exclusiva en materia de colegios profesionales
y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Garantía del ejercicio de las profesiones
TÍTULO I
De los colegios profesionales
CAPÍTULO I
Artículo 3. Concepto
Artículo 4. Fines
Artículo 5. Funciones
Artículo 6. Relaciones con la Generalitat
CAPÍTULO II
Artículo 7. Creación
Artículo 8. Fusión, absorción, segregación y disolución
Artículo 9. Denominación
Artículo 10. Estatutos
Artículo 11. Deber de comunicación
CAPÍTULO III
Artículo 12. Derechos y deberes
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Artículo 13. Concepto
Artículo 14. Constitución
Artículo 15. Fines
Artículo 16. Funciones
h) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión
respectiva.
Artículo 17. Estatutos
CAPÍTULO II
Artículo 18. De las relaciones entre los consejos
valencianos de colegios profesionales y los consejos
generales de los colegios
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Artículo 19. Régimen jurídico
Artículo 20. Recursos
CAPÍTULO II
Artículo 21. Infracciones y sanciones disciplinarias
Artículo 22. Procedimiento disciplinario
TÍTULO IV
Artículo 23. Registro
Artículo 24. Inscripciones
Artículo 26. Recursos
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Segunda
Tercera
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados, en todo aquello en lo que se opongan a la
presente ley, el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del
Gobierno Valenciano, y el Decreto 17/1987, de 13 de abril,
del presidente de la Generalitat, así como cualquier otra
disposición que sea contraria a lo previsto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Segunda
Valencia, 4 de diciembre de 1997
1. PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA
El primero de éstos exige que la regulación de los colegios
profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas
se efectúe mediante ley, e impone que la estructura interna
y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.
No obstante, hasta la fecha la Generalitat no ha hecho uso
de esta competencia, y sólo se ha limitado a regular
parcialmente la materia mediante los Decretos 123/1986, de
20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de
abril, del presidente de la Generalitat, referidos
únicamente al procedimiento de constitución de los consejos
valencianos de colegios profesionales, a la creación del
Registro de Colegios Profesionales y al régimen de
funcionamiento de éste.
En consecuencia, la actual regulación de los colegios
profesionales, con ámbito de actuación en la Comunidad
Valenciana, se encuentra recogida en la Ley estatal 2/1974,
de 13 de febrero, con las modificaciones introducidas por
la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de
14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo
y de Colegios Profesionales, de carácter básico esta
última, y también en los decretos autonómicos citados.
De lo anterior resulta que la mayor parte del cuerpo legal
que regula el régimen jurídico de los colegios
profesionales fue promulgado con anterioridad a la entrada
en vigor de la Constitución española de 27 de diciembre de
1978, lo que por sí mismo denuncia su antigüedad y falta de
adecuación a la realidad económica y a la estructura
territorial actuales. Por su parte, los Decretos 123/1986,
de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13
de abril, del presidente de la Generalitat, se incorporaron
al ordenamiento jurídico con vocación de provisionalidad.
Sin embargo, a falta de una ley autonómica, permanecen
vigentes, y aunque han servido a la finalidad para la cual
fueron concebidos, se pone de manifiesto la necesidad de
que la Generalitat, en el uso de sus competencias, regule
los colegios profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas a través de una norma con el rango
exigido por la Constitución.
No se pretende obviar la necesidad de una norma estatal que
regule las bases del régimen jurídico de estas
corporaciones de derecho público, proceso que ya se ha
iniciado con la promulgación de la Ley 7/1997, de 14 de
abril; pero tampoco cabe ignorar que existe la necesidad de
una nueva regulación de la materia. Así pues, respetando
todo aquello que, de manera explícita o implícita,
constituye la regulación de las bases del régimen jurídico
de las administraciones públicas, y por tanto reservada al
Estado, la Comunidad Valenciana debe continuar con el
proceso de asunción plena de las competencias que le
corresponden, con la finalidad de que a través de una norma
con rango de ley que regule los colegios profesionales, se
acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas
cuestiones que convengan a sus específicos intereses.
Por último, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad
Valenciana ha evacuado el preceptivo dictamen.
1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte
del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin
perjuicio de la legislación básica del Estado y de las
leyes que regulen la profesión de que se trate, cualquiera
que sea su naturaleza, se rigen por esta ley, por sus
estatutos y por los reglamentos de régimen interior.
2. Los consejos valencianos de colegios profesionales se
rigen también, sin perjuicio de la legislación básica del
Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se
trate, por las normas contenidas en esta ley, así como por
sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior.
La Comunidad Autónoma Valenciana, en el ámbito de su
competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones
colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con
lo establecido en la legislación básica del Estado.
Naturaleza jurídica y fines
Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho
público, reconocidos por la Constitución y amparados por el
ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines esenciales de estas corporaciones:
a) La ordenación de la profesión, dentro del marco legal
respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio
tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses
generales que les son propios.
b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el
conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones
legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética
profesional y las normas deontológicas que le sean
específicamente propias, así como velar por el adecuado
nivel de calidad de las prestaciones profesionales de
los/las colegiados/as; para ello se promoverá la formación
y perfeccionamiento de éstos.
c) La defensa de los intereses profesionales de los/las
colegiados/as y la representación exclusiva del ejercicio
de la profesión.
Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones
propias de los colegios profesionales:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad
profesional de los/las colegiados/as; velar por la ética,
deontología y dignidad profesional, así como por el respeto
debido a los derechos de los particulares contratantes de
sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el
orden profesional y colegial.
b) Procurar la armonía y colaboración entre los/las
colegiados/ as, impidiendo la competencia desleal entre
ellos.
c) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para
evitar el intrusismo, sin perjuicio de las actuaciones de
inspección y/o sanción a las que están obligadas las
administraciones públicas.
d) Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en
aquellos conflictos que por motivos profesionales se
susciten entre colegiados/as o en los que el colegio sea
designado para administrar el arbitraje, conforme el
artículo 10.a) de la ley 36/1988, de 5 de diciembre.
e) Siempre que no se vulnere la competencia, encargarse del
cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales, cuando el/la colegiado/a lo solicite libre y
expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados
los servicios adecuados y en las condiciones que se
determinen en los estatutos de cada colegio, que no deberán
referirse a la oferta de servicios y fijación de la
remuneración.
f) Visar los trabajos profesionales de los/las
colegiados/as, cuando así se establezca expresamente en los
estatutos generales. El visado no comprenderá los
honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para
sus colegiados/as, cuya asistencia será facultativa, así
como organizar actividades y servicios comunes de carácter
profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos
que sean de interés para los/las colegiados/as, sin
perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la
normativa estatal.
h) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la
profesión ante la administración, instituciones,
tribunales, entidades y particulares, con legitimación para
ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses
profesionales.
i) Participar en los órganos consultivos de la
administración en la materia de competencia de cada una de
las profesiones, cuando aquélla lo requiera o resulte de
las disposiciones aplicables.
j) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las
administraciones valencianas y colaborar con éstas mediante
la realización de estudios, emisión de informes,
elaboración de estadísticas y otras actividades
relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o
que acuerden formular por propia iniciativa.
k) Colaborar con las universidades en la elaboración de los
planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía
universitaria, y preparar la información necesaria para
facilitar el acceso a la vida profesional de los/las
nuevos/as colegiados/as.
l) Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las
cuotas de sus colegiados/as.
m) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la
relación de colegiados/as que por su preparación y
experiencia profesional pudieran ser requeridos para
intervenir como peritos en los asuntos judiciales o
proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como
emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para
ello por cualquier juzgado o tribunal.
n) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter
meramente orientativo.
o) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante,
en procedimientos judiciales o administrativos en los que
se susciten cuestiones relativas a honorarios
profesionales.
p) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
q) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos
de normas del Gobierno Valenciano que afecten a su
profesión.
r) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los
intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento
de los objetivos colegiales, dentro del marco de la
legislación vigente.
1. Los colegios profesionales, en todo lo que se refiere a
los aspectos institucionales y corporativos considerados en
esta ley, se relacionarán con la Conselleria de Presidencia
del Gobierno Valenciano.
2. Los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los
contenidos de la profesión, se relacionarán con las
consellerias de la Generalitat cuya competencia tenga
relación con la profesión respectiva.
Creación, modificación y disolución
1. La creación de colegios profesionales con ámbito de
actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del
ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante
ley de la Generalitat, previa audiencia de los colegios
profesionales existentes que puedan verse afectados.
2. No se puede constituir más de un colegio profesional de
idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
3. Mediante ley de la Generalitat y con respeto a las
competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la
Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación
de otros de ámbito superior al de la comunidad autónoma.
4. Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica
desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado,
y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos
de gobierno.
1. La modificación del ámbito territorial de los colegios
por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión,
así como la absorción por uno de ellos de otros
preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el
ámbito de la Comunidad Valenciana, será acordada por los
colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus
estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación,
mediante decreto, del Gobierno Valenciano, previo informe
del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales
respectivo.
2. La modificación del ámbito territorial de los colegios,
por la unión o fusión de dos o más de distinta profesión,
se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe
de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de
las profesiones respectivas.
3. La modificación del ámbito territorial de colegios por
segregación, además de requerir el correspondiente acuerdo
del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en
sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto
del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo
Valenciano de Colegios Profesionales de la profesión
respectiva.
4. La disolución de un colegio profesional, salvo en los
casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a
cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus
estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat,
previo informe del Consejo Valenciano de Colegios
Profesionales competente.
1. Un colegio profesional no podrá tener una denominación
coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de
otro anteriormente existente, o que sea susceptible de
llevar a error respecto a los profesionales integrados en
el colegio.
2. El cambio de denominación de un colegio requerirá el
acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano
de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante
decreto del Gobierno Valenciano.
1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de
forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por
la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los
colegios profesionales deberán ser democráticos, principio
que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos
estatutos.
3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente
las siguientes determinaciones:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y
delegaciones, en su caso, del colegio.
b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de
la condición de colegiados/as y sus clases.
c) Derechos y deberes de los/las colegiados/as.
d) Denominación, composición y forma de elección de los
srganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos
para formar parte de ellos y las causas y procedimientos
para la remoción de sus titulares, y las garantías para la
admisión del voto por correo.
e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de
las juntas o asambleas generales y demás órganos de
gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan
producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la
forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como
las competencias de cada uno de aquéllos.
f) Su régimen económico y la forma de control de los
gastos.
g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que
puedan incurrir los/las colegiados/as, así como el
procedimiento disciplinario y los órganos competentes para
su aplicación.
h) El régimen de los recursos de los/las colegiados/as
frente a las resoluciones de los colegios.
i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción
y disolución.
4. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma
y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano
supremo integrado por todos/as los/las colegiados/as, es el
encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia
en la vida colegial, que les confieran sus estatutos, con
carácter deliberante y decisorio. Se reunirá en sesión
ordinaria al menos una vez al año.
En la asamblea general se aprobarán los presupuestos
anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos
propios de su competencia como moción de censura,
modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le
sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.
5. Como órgano colegiado existirá una junta directiva,
junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los
colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y
secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que
determinen los estatutos.
Sus funciones serán la representación general con respeto a
la voluntad expresada por la asamblea general, la
dirección, la administración y la gestión ordinaria del
colegio.
6. La representación institucional del colegio corresponde
al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con
atribución de las facultades que resulten de los
respectivos estatutos.
1. Tanto los colegios como los consejos valencianos de
colegios profesionales comunicarán a la Conselleria de
Presidencia de la Generalitat los estatutos, reglamentos de
régimen interior y sus modificaciones, para su control de
legalidad dentro del plazo de 1 mes. Posteriormente serán
inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en los términos
establecidos en el título IV de la presente ley.
2. Elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se
comunicará su composición a la Conselleria de Presidencia y
a la conselleria correspondiente por razón de la profesión.
3. Los colegios profesionales comunicarán al Consejo
Valenciano de Colegios Profesionales respectivo tanto sus
modificaciones estatutarias y reglamentarias como la
composición de sus órganos de gobierno.
Derechos y deberes de los/las colegiados/as
1. Quien posea la titulación académica o profesional, o
reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a
ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en
los términos que establezcan los respectivos estatutos.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la
incorporación al colegio correspondiente en los términos
que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de
13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida
en el artículo 3, apartado 3, de dicha ley.
3. La colegiación para aquellos nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea que se hallen previamente
establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los
mencionados Estados, se regirá por los términos que
resulten de la legislación comunitaria y el derecho interno
del país de establecimiento en desarrollo de dicha
legislación.
4. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los
derechos de sindicación y asociación.
5. Los colegios profesionales están facultados para
verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber
de colegiación.
6. La participación de los/las colegiados/as en la
organización y funcionamiento de los colegios se
desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección
de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con
los estatutos.
b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de
gobierno por medio de iniciativas formuladas en los
términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de
intereses específicos en el seno de los colegios, con
sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de
éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de
gobierno mediante votos de censura que se regulará en los
estatutos.
De los consejos valencianos de colegios profesionales
Concepto, constitución, fines, funciones y estatutos
Los consejos valencianos de colegios profesionales son
corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus
fines, dentro del marco de la legislación vigente.
1. Cuando en el territorio de la Comunidad Valenciana se
constituyan o existan dos o más colegios profesionales de
la misma profesión, éstos constituirán un consejo
valenciano de colegios profesionales, en el que se deberán
integrar todos los colegios profesionales del territorio de
la Comunidad Valenciana de la misma profesión.
2. El Gobierno Valenciano, mediante decreto, aprobará la
constitución de los consejos valencianos de colegios
profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad
Valenciana. Los consejos valencianos de colegios
profesionales tendrán personalidad jurídica desde la
entrada en vigor de la norma que los haya creado, y
capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de
gobierno.
3. Los colegios profesionales únicos con ámbito de
actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en
tanto mantengan dicha condición, asumirán las funciones
atribuidas por esta ley a los consejos valencianos de
colegios profesionales, en cuanto les sean de aplicación.
4. Cuando los colegios afectados, tras requerimiento por
parte de la administración, y de forma deliberada,
sistemática y obstruccionista, no adopten el acuerdo de
constitución del consejo de colegios profesionales
respectivo a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
será el Gobierno Valenciano el que podrá proceder a su
constitución y redacción provisional de sus estatutos.
Son fines de los consejos valencianos de colegios
profesionales:
a) La coordinación de los colegios profesionales que los
integren y la representación de la profesión en cuestiones
de ámbito autonómico y en las que sus estatutos o los
propios colegios les otorguen, todo ello sin perjuicio de
la necesaria autonomía de cada colegio.
b) Relacionarse, en nombre de los colegios que los
integren, con las instituciones de la Generalitat, en
particular con el Gobierno Valenciano, al objeto de
facilitar la mutua colaboración y entendimiento para la
mejor satisfacción de los intereses sociales y
profesionales cuya defensa tienen respectivamente
encomendada.
c) Los que, en desarrollo de sus estatutos generales y
reglamentos, y de acuerdo con la ley, se establezcan.
Los consejos valencianos de colegios profesionales tienen
las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar y modificar sus propios estatutos y
reglamentos de régimen interior, todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia
de colegios profesionales.
b) Resolver en vía administrativa los recursos que se
interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios.
c) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar,
equitativamente, la participación de los colegios en los
gastos del consejo.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre
todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que
afecten a los colegios profesionales o a la propia
profesión.
e) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y
actividades que, siempre en relación con la profesión
respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la
asistencia social y sanitaria, la cooperación y el
mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones
pertinentes, así como establecer los conciertos o acuerdos
más apropiados en este sentido con la administración y las
instituciones o entidades que corresponda.
f) Suscribir convenios con la administración de la
Generalitat.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los
colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso
administrativo.
i) Las demás que les atribuya ésta u otra ley o sus
estatutos.
1. Los estatutos del consejo de colegios profesionales de
cada profesión deberán contener la determinación de sus
órganos de gobierno, el número y la forma de elegir a sus
componentes, que en todo caso serán representantes de los
colegios ante el consejo elegidos democráticamente conforme
al criterio de proporcionalidad, las causas y
procedimientos para su remoción, su régimen de competencias
y funcionamiento, así como los requisitos descritos en el
artículo 10 de esta ley que les sean de aplicación.
2. Para la válida constitución del consejo deberán estar
presentes al menos la mayoría de los colegios representados
en él. Corresponderá a la representación de cada colegio un
número de votos proporcional al número de sus
colegiados/as. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría
y se exigirá, además, para su validez, el voto favorable de
al menos la cuarta parte de los colegios presentes, con
independencia del número de colegiados/as que puedan
representar.
Relaciones entre los consejos valencianos de colegios
profesionales y los consejos generales de los colegios
Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponde a
los consejos valencianos de colegios profesionales en las
materias objeto de la presente ley, su representación en
los consejos generales de colegios se articulará conforme a
las normas y estatutos de estos últimos.
Régimen jurídico y disciplinario
Régimen jurídico
Los colegios profesionales y los consejos de los colegios,
como corporaciones de derecho público, están sujetos al
derecho administrativo, en cuanto ejerzan potestades
públicas que ésta y otras leyes les encomienden. El resto
de su actividad se rige por el derecho privado.
1. Todos los actos y resoluciones de los colegios
profesionales y de los consejos valencianos de colegios
profesionales que estén sujetos al derecho administrativo
son susceptibles de los recursos establecidos legalmente en
la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones de estos recursos que agoten la
vía administrativa, y también contra los actos y
resoluciones de los consejos valencianos de colegios
profesionales, en su caso, se podrá recurrir ante el orden
jurisdiccional contencioso administrativo.
Régimen disciplinario
1. Se considera infracción la vulneración de las normas
deontológicas de la profesión y la de las normas
colegiales.
Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de
infracciones, que se clasifican en faltas muy graves,
graves y leves.
2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones
aplicables según la clasificación del apartado anterior. La
suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo
superior a un año sin exceder de tres años o la expulsión
del colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una
falta muy grave.
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la
instrucción previa de un procedimiento disciplinario de
naturaleza contradictoria que garantice la adecuada defensa
del interesado, y cuya tramitación se regirá por lo
dispuesto en los estatutos respectivos.
Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
Valencianos de Colegios Profesionales
1. Tanto los colegios profesionales como los consejos
valencianos se inscribirán en el Registro de Colegios
Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios
Profesionales, a los efectos de su publicidad.
2. El Registro estará dividido en dos secciones, que se
denominarán «De los Colegios Profesionales» y «De los
Consejos Valencianos de Colegios Profesionales».
3. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad
Valenciana tiene carácter público y depende orgánica y
funcionalmente de la Conselleria de Presidencia.
En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos
Valencianos de Colegios Profesionales se harán constar
necesariamente las siguientes inscripciones:
a) La constitución de los colegios profesionales y consejos
valencianos de colegios profesionales que tengan su ámbito
territorial de actuación en la Comunidad Valenciana.
b) Los estatutos y denominación de los colegios y consejos
y sus modificaciones.
c) Los reglamentos de régimen interior y sus
modificaciones.
d) La denominación, sede y delegaciones del colegio o
consejo valenciano y sus modificaciones.
e) La composición de sus órganos de gobierno y sus
modificaciones.
f) Las fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
g) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 25. Denegación de la inscripción
La administración de la Generalitat denegará motivadamente
las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios
Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios
Profesionales cuando no sean conformes a las disposiciones
que sean de aplicación.
Los actos de inscripción o anotación, así como los de
denegación, pondrán fin a la vía administrativa y, contra
ellos cabrá interponer recurso contencioso administrativo
Los colegios profesionales actualmente existentes en la
Comunidad Valenciana adaptarán sus estatutos y reglamentos
de régimen interior, si ello fuera necesario, a la presente
ley en el plazo de un año contado desde su entrada en
vigor.
En el mismo plazo, los consejos valencianos de colegios
profesionales actualmente existentes, constituidos al
amparo del Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno
Valenciano, deberán adaptarse a las prescripciones de la
presente ley.
Los colegios profesionales de una misma profesión
existentes a la entrada en vigor de la presente ley
constituirán un consejo valenciano de colegios
profesionales, o se integrarán necesariamente en el ya
existente.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que desarrolle por
reglamento la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales,
autoridades y poderes públicos a los que corresponda,
observen y hagan cumplir esta ley.